4. Incompatibilidades de la prestación y del subsidio.
5. El compromiso de actividad y la ocupación adecuada.
Esta prestación se regula en el Título III de la Ley General de la Seguridad Social y ha sido modificada por Real Decreto Ley 5/2002, de 25 de mayo, reforma que ha provocado una fuerte respuesta sindical.
El objeto de esta prestación es la protección de quienes pudiendo y queriendo trabajar han perdido su trabajo o ven reducida su jornada ordinaria de trabajo. De esta forma, el desempleo puede ser total (cuando cesa temporal o definitivamente en su trabajo, dejando de cobrar el salario) o parcial (cuando se ve reducida su jornada de trabajo y salario al menos en una tercera parte).
La prestación del desempleo tiene dos niveles: contributivo y asistencial, ambos de carácter obligatorio, el primero de ellos tiene por objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales, y el segundo (complementario del anterior) consiste en la protección a los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones del art. 215.
Tienen derecho a esta prestación, habiendo cotizado para ello, los trabajadores del régimen general, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas (art. 205.1); también, los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales que protegen esta contingencia, y los liberados de prisión.
La protección por desempleo comprende las siguientes prestaciones:
Las reformas más importantes han afectado al nivel contributivo de la protección, que vamos a exponer a continuación.
El artículo 207 de la LGSS establece los requisitos para tener derecho a estas prestaciones. Así, a las personas antes indicadas, se les exigen los siguientes requisitos:
La novedad introducida en el apartado c) se dirige a evitar prolongaciones consentidas por el trabajador en la situación de desempleo. Se exige un compromiso por parte del trabajador para buscar activamente empleo, participando en las actividades a tal efecto organizadas por los servicios de empleo, y sobre todo, a aceptar un empleo adecuado. La modificación de este concepto por tanto, es de gran importancia.
Ahora bien, ¿qué se entiende por "situación legal de desempleo"?. La ley sólo considera "situación legal de desempleo" determinados supuestos, y en ellos también se han introducido novedades. Veamos cuáles son. El artículo 208 contempla expresamente estos supuestos diciendo que "Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
Por otra parte, el mismo artículo 208 en su apartado 2 establece expresamente qué supuestos no se consideran "situación legal de desempleo".
Se mantiene la consideración de "situación legal de desempleo" de la situación del artículo 111.1 b) de la LPL (recurso de la sentencia de despido improcedente), pero siempre que se cumplan todos los requisitos anteriores.
La reforma aprobada por el RDL 5/2002 introduce un nuevo trámite para la solicitud del reconocimiento de este derecho. Ahora, para solicitar la prestación, una vez producida la situación legal de desempleo, no sólo se requiere la inscripción como demandante de empleo, sino también la firma del compromiso de actividad, al que se refiere el artículo 231 de la LGSS.
Tampoco se requiere la impugnación de la decisión del empresario que extinga la relación laboral para que nazaca el derecho a la prestación, pudiéndose solicitar ésta desde ese mismo momento. También nacerá este derecho en el momento de la decisión extintiva cuando la misma sea recurrida y la sentencia declare el despido improcedente, teniendo en este caso efectos retroactivos desde esa fecha.
No se ha modificado la duración de la prestación, que depende en todo caso del periodo cotizado en los últimos 6 años anteriores al momento en que se produce la situación legal de desempleo o en el que cesó la obligación de cotizar. La duración es la siguiente:
Días de cotización |
Días de prestación |
Desde 360 hasta 539 |
|
Desde 540 hasta 719 |
180 |
Desde 720 hasta 899 |
240 |
Desde 900 hasta 1.079 |
300 |
Desde 1.080 hasta 1.259 |
360 |
Desde 1.260 hasta 1.439 |
420 |
Desde 1.440 hasta 1.619 |
480 |
Desde 1.620 hasta 1.799 |
540 |
Desde 1.800 hasta 1.979 |
600 |
Desde 1.980 hasta 2.159 |
660 |
Desde 2.160 |
720 |
Tampoco ha sufrido modificación el cálculo de la prestación, que se mantiene en el 70% de su base reguladora para los 180 primeros días y en el 60% a partir del día 181.
La reforma por el contrario, sí ha afectado a las causas de suspensión de la prestación y a los supuestos de reanudación de la misma. Se trata, básicamente, de modificaciones de carácter técnico, remitiéndose a legislación específica como la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social y la Ley de procedimiento laboral.
Respecto a la suspensión de la prestación, ésta puede variar desde un mes a tres, o incluso implicar la extinción de la prestación, se trate de infracción leve, grave o muy grave. Para conocer cuáles son estas infracciones, ha de remitirse a la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Se mantienen como supuestos de suspensión de la prestación el cumplimiento de condena que implique privación de libertad y la realización de un trabajo cuya duración sea inferior a 12 meses.
Se introduce un nuevo supuesto de suspensión, cuando el empresario recurra la sentencia declarativa de despido improcedente y haya optado por la readmisión del trabajador. En este caso el trabajador verá suspendida la prestación durante la tramitación del recurso (art. 295 LPL).
Por lo que respecta a la reanudación de la percepción, ésta sigue siendo de oficio en los casos de sanción y a instancia del interesado en el resto. Ahora bien, la reanudación de la percepción implica necesariamente la inscripción como demandante de empleo y, con la reforma del RDL 5/2002, la firma del compromiso de actividad.
Los supuestos de extinción de la prestación no experimentan modificación alguna, siendo básicamente los siguientes:
La Ley General de la Seguridad Social considera "colocación adecuada" aquélla que se corresponda con la profesión habitual del trabajador o cualquier otra que, ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho, y no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso, se entiende por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.
Los beneficiarios delnivel asistencial, es decir, del subsidio de desempleo son:
La regla general es que la duración del subsidio es de seis meses, prorrogables hasta dieciocho. Sin embargo, existen excepciones. En las que se amplía el máximo y en las que no es posible prorrogar el subsidio más allá de los seis meses iniciales (art. 216).
Su cuantía es del 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, la cuantía será proporcional a las horas trabajadas (con excepciones).
La prestación y el subsidio por desempleo son incompatibles con la realización de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial.
También son incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación.
Excepcionalmente, en caso de programas de fomento al empleo dirigidos a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se puede compatibilizar la percepción de la prestación por desempleoo del subsidio por desempleo pendientes de percibir con el trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de las prestaciones en la cuantía y duración que se determinen sin incluir la cotización a la Seguridad Social.
En este supuesto, durante la percepción de las prestaciones, el empresario deberá abonar al trabajador la diferencia entre la prestación o subsidio por desempleo y el salario que le corresponda, siendo asimismo responsable de cotizar a la Seguridad Social por el total del salario indicado, incluido el importe de la prestación o subsidio.
Para fomentar el empleo y la movilidad geográfica, la entidad gestora abonará el importe de un mes de la duración de las prestaciones por desempleo o de tres meses del subsidio por desempleo, pendientes por percibir, a los beneficiarios de las mismas para ocupar un empleo que implique cambio de la localidad de residencia.
Todas estas medidas han sido introducidas en la reforma del RDL 5/2002.
Como se ha apuntado anteriormente, la reforma incluye una obligación más del trabajador, consistente en la firma del compromiso de actividad, así como la obligación de buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad que se determinen por el servicio público de empleo, en su caso dentro de un itinerario de inserción.
El compromiso de actividad comprende buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en la LGSS.
Se considera colocación adecuada la profesión demandada por el trabajador y también aquélla que se corresponda con su profesión habitual, o cualquier otra que e ajuste a sus aptitudes físicas y formativas. En todo caso, se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.
Transcurrido un año de percepción ininterrumpida de las prestaciones, además de las profesiones anteriores, también podrán ser adecuadas otras colocaciones que a juicio del servicio público de empleo puedan ser ejercidas por el trabajador.
Así, la colocación se considerará adecuada cuando se ofrezca en la localidad de residencia del trabajador o en otra localidad situada en un radio inferior a 30 km. Desde la localidad de residencia habitual, salvo que el trabajador acredite que el tiempo mínimo para el desplazamiento, de ida y vuelta, supera dos horas de duración diaria, o que el coste del desplazamiento supone un gasto superior al 20% del salario mensual, o cuando el trabajador tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar de nuevo empleo. La colocación que se ofrezca al trabajador se entenderá adecuada con independencia de la duración del trabajo, indefinida o temporal, o de la jornada de trabajo a tiempo completo o parcial, o de la cotización, o no, por la contingencia de desempleo siempre que implique un salario equivalente al aplicable al puesto de trabajo que se se ofrezca, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho el trabajador, o aunque se trate de trabajaos de colaboración social.
El salario del puesto adecuado no puede ser inferior en ningún caso al SMI descontándole los gastos de desplazamiento.
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