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La prestación de protección por desempleo.

  1. Introducción
  2. La prestación por desempleo (nivel contributivo).
    1. Requisitos del beneficiario.
    2. Solicitud de la prestación.
    3. Duración y cálculo de la prestación.
    4. Suspensión, reanudación y extinción de la prestación.
  3. El subsidio por desempleo (nivel asistencial)
  1. Beneficiarios del subsidio
  2. Duración y cuantía del subsidio

       4. Incompatibilidades de la prestación y del subsidio.

       5. El compromiso de actividad y la ocupación adecuada.
 

1. Introducción

Esta prestación se regula en el Título III de la Ley General de la Seguridad Social y ha sido modificada por Real Decreto Ley 5/2002, de 25 de mayo, reforma que ha provocado una fuerte respuesta sindical.

El objeto de esta prestación es la protección de quienes pudiendo y queriendo trabajar han perdido su trabajo o ven reducida su jornada ordinaria de trabajo. De esta forma, el desempleo puede ser total (cuando cesa temporal o definitivamente en su trabajo, dejando de cobrar el salario) o parcial (cuando se ve reducida su jornada de trabajo y salario al menos en una tercera parte).

La prestación del desempleo tiene dos niveles: contributivo y asistencial, ambos de carácter obligatorio, el primero de ellos tiene por objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales, y el segundo (complementario del anterior) consiste en la protección a los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones del art. 215.

Tienen derecho a esta prestación, habiendo cotizado para ello, los trabajadores del régimen general, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas (art. 205.1); también, los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales que protegen esta contingencia, y los liberados de prisión.

La protección por desempleo comprende las siguientes prestaciones:

  1. En el nivel contributivo:
    1. Prestación por desempleo total o parcial;
    2. Abono de la aportación de la empresa correspondientes a la cotización a la SS durante la percepción de las prestaciones por desempleo (salvo lo previsto en el art. 214.2 y 214.4)
  2. En el nivel asistencial:
  3. Subsidio por desempleo;
  4. Abono de las cotizaciones a la SS correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria, protección a la familia y, en su caso, jubilación, durante la percepción del subsidio de desempleo.
  5. Además: acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional de los trabajadores desempleados, y otras cuyo objeto sea el fomento del empleo estable, por la Administración general o autonómica.

2. La prestación por desempleo (nivel contributivo)

Las reformas más importantes han afectado al nivel contributivo de la protección, que vamos a exponer a continuación.

2.1 Requisitos del beneficiario.

El artículo 207 de la LGSS establece los requisitos para tener derecho a estas prestaciones. Así, a las personas antes indicadas, se les exigen los siguientes requisitos:

  1. estar afiliados a la SS en situación de alta o asimilado;
  2. haber cubierto el periodo mínimo de cotización, que es de 360 días, dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar;
  3. Estar en situación legal de desempleo y acreditar su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada;
  4. No haber cumplido la edad exigida para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que no se tenga cubierto el periodo exigido para ello.

La novedad introducida en el apartado c) se dirige a evitar prolongaciones consentidas por el trabajador en la situación de desempleo. Se exige un compromiso por parte del trabajador para buscar activamente empleo, participando en las actividades a tal efecto organizadas por los servicios de empleo, y sobre todo, a aceptar un empleo adecuado. La modificación de este concepto por tanto, es de gran importancia.

Ahora bien, ¿qué se entiende por "situación legal de desempleo"?. La ley sólo considera "situación legal de desempleo" determinados supuestos, y en ellos también se han introducido novedades. Veamos cuáles son. El artículo 208 contempla expresamente estos supuestos diciendo que "Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando se extinga su relación laboral:
    1. Por expediente de regulación de empleo.
    2. Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
    3. Por despido (La reforma aquí ha eliminado el requisito de sentencia en el caso de despido procedente).
    4. Por despido basado en causas objetivas.
    5. Por resolución voluntaria del trabajador en los casos de los artículos 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los trabajadores.
    6. Por expiración del tiempo convenido o finalización de la obra o servicio, siempre que su denuncia no se haya efectuado por el trabajador.
    7. Por resolución de la relación laboral, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de 3 meses desde dicha extinción o desde la sentencia que declaró el despido procedente.
  2. Cuando se suspenda su relación laboral por expediente de regulación de empleo.
  3. Cuando se reduzca la jornada laboral al menos en una tercera parte.
  4. Cuando los trabajadores fijos de carácter discontinuo, a los que se refiere el art. 15.8 del Estatuto de los trabajadores carezcan de ocupación efectiva en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  5. Cuando los trabajadores retornen a España, por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.

Por otra parte, el mismo artículo 208 en su apartado 2 establece expresamente qué supuestos no se consideran "situación legal de desempleo".

  1. Cuando el trabajador cese voluntariamente en el trabajo (salvo lo previsto en el anterior apartado 1 e).
  2. Cuando aun encontrándose en alguna de las situaciones anteriores, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar una colocación adecuada.
  3. Cuando el empleador notifique la fecha de reincorporación, tras sentencia de despido improcedente o nulo, y el trabajador no ejerza ese derecho, ni en su caso, las acciones del artículo 276 de la LPL.
  4. Cuando el trabajador no haya solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos previstos en la legislación vigente.

Se mantiene la consideración de "situación legal de desempleo" de la situación del artículo 111.1 b) de la LPL (recurso de la sentencia de despido improcedente), pero siempre que se cumplan todos los requisitos anteriores.

2.2 Solicitud de la prestación.

La reforma aprobada por el RDL 5/2002 introduce un nuevo trámite para la solicitud del reconocimiento de este derecho. Ahora, para solicitar la prestación, una vez producida la situación legal de desempleo, no sólo se requiere la inscripción como demandante de empleo, sino también la firma del compromiso de actividad, al que se refiere el artículo 231 de la LGSS.

Tampoco se requiere la impugnación de la decisión del empresario que extinga la relación laboral para que nazaca el derecho a la prestación, pudiéndose solicitar ésta desde ese mismo momento. También nacerá este derecho en el momento de la decisión extintiva cuando la misma sea recurrida y la sentencia declare el despido improcedente, teniendo en este caso efectos retroactivos desde esa fecha.

2.3 Duración de la prestación.

No se ha modificado la duración de la prestación, que depende en todo caso del periodo cotizado en los últimos 6 años anteriores al momento en que se produce la situación legal de desempleo o en el que cesó la obligación de cotizar. La duración es la siguiente:

Días de cotización

Días de prestación

Desde 360 hasta 539

 

Desde 540 hasta 719

180

Desde 720 hasta 899

240

Desde 900 hasta 1.079

300

Desde 1.080 hasta 1.259

360

Desde 1.260 hasta 1.439

420

Desde 1.440 hasta 1.619

480

Desde 1.620 hasta 1.799

540

Desde 1.800 hasta 1.979

600

Desde 1.980 hasta 2.159

660

Desde 2.160

720

 

Tampoco ha sufrido modificación el cálculo de la prestación, que se mantiene en el 70% de su base reguladora para los 180 primeros días y en el 60% a partir del día 181.

2.4 Suspensión, reanudación y extinción de la prestación.

La reforma por el contrario, sí ha afectado a las causas de suspensión de la prestación y a los supuestos de reanudación de la misma. Se trata, básicamente, de modificaciones de carácter técnico, remitiéndose a legislación específica como la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social y la Ley de procedimiento laboral.

Respecto a la suspensión de la prestación, ésta puede variar desde un mes a tres, o incluso implicar la extinción de la prestación, se trate de infracción leve, grave o muy grave. Para conocer cuáles son estas infracciones, ha de remitirse a la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Se mantienen como supuestos de suspensión de la prestación el cumplimiento de condena que implique privación de libertad y la realización de un trabajo cuya duración sea inferior a 12 meses.

Se introduce un nuevo supuesto de suspensión, cuando el empresario recurra la sentencia declarativa de despido improcedente y haya optado por la readmisión del trabajador. En este caso el trabajador verá suspendida la prestación durante la tramitación del recurso (art. 295 LPL).

Por lo que respecta a la reanudación de la percepción, ésta sigue siendo de oficio en los casos de sanción y a instancia del interesado en el resto. Ahora bien, la reanudación de la percepción implica necesariamente la inscripción como demandante de empleo y, con la reforma del RDL 5/2002, la firma del compromiso de actividad.

Los supuestos de extinción de la prestación no experimentan modificación alguna, siendo básicamente los siguientes:

  1. Agotamiento del plazo de la prestación.
  2. Rechazo de una oferta de empleo adecuada o negativa a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación y reconversión profesionales, salvo causa justificada.
  3. Imposición de sanción de extinción.
  4. Realización de un trabajo de duración igual o superior a 12 meses.
  5. Cumplimiento de la edad de jubilación.
  6. Pasar a ser pensionista de jubilación, o de invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
  7. Traslado de residencia al extranjero.
  8. Renuncia voluntaria al derecho.

La Ley General de la Seguridad Social considera "colocación adecuada" aquélla que se corresponda con la profesión habitual del trabajador o cualquier otra que, ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho, y no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso, se entiende por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.

3. El subsidio por desempleo (nivel asistencial)

3.1 Beneficiarios del subsidio

Los beneficiarios delnivel asistencial, es decir, del subsidio de desempleo son:

  1. Los parados, que figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de 1 mes, no hayan rechazado oferta de empleo adecuada ni negado a participar en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y carecen de renta de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
    1. Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
    2. Haber agotado una prestación de desempleo de al menos 360 días, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de 45 años de edad en la fecha del agotamiento.
    3. Ser trabajador español emigrante que, habiendo retornado de países no pertenecientes al espacio económico europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acrediten haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
    4. Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido superior a seis meses.
    5. Haber sido declarado plenamente incapaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
  2. Los parados que, reuniendo los requisitos a los que se refiere el anterior apartado a) a., salvo el relativo al periodo de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización, siempre que:
  3. Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
  4. Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
  5. Los trabajadores mayores de 52 años, aunque no tengan no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos de los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la seguridad social.
  6. Los desempleados mayores de 45 años en la fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de 720 días de duración, que cumpla todos los requisitos del artículo 215.1.1, excepto el relativo al periodo de espera, tendrán derecho a un subsidio especial con carácter previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en los apartados a) a. Y b. Siempre que no hubiesen generado derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o no tuviesen derecho al subsidio previsto en el apartado anterior.

3.2 Duración del subsidio.

La regla general es que la duración del subsidio es de seis meses, prorrogables hasta dieciocho. Sin embargo, existen excepciones. En las que se amplía el máximo y en las que no es posible prorrogar el subsidio más allá de los seis meses iniciales (art. 216).

Su cuantía es del 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, la cuantía será proporcional a las horas trabajadas (con excepciones).

4. Incompatibilidades de la prestación y del subsidio.

La prestación y el subsidio por desempleo son incompatibles con la realización de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial.

También son incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación.

Excepcionalmente, en caso de programas de fomento al empleo dirigidos a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se puede compatibilizar la percepción de la prestación por desempleoo del subsidio por desempleo pendientes de percibir con el trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de las prestaciones en la cuantía y duración que se determinen sin incluir la cotización a la Seguridad Social.

En este supuesto, durante la percepción de las prestaciones, el empresario deberá abonar al trabajador la diferencia entre la prestación o subsidio por desempleo y el salario que le corresponda, siendo asimismo responsable de cotizar a la Seguridad Social por el total del salario indicado, incluido el importe de la prestación o subsidio.

Para fomentar el empleo y la movilidad geográfica, la entidad gestora abonará el importe de un mes de la duración de las prestaciones por desempleo o de tres meses del subsidio por desempleo, pendientes por percibir, a los beneficiarios de las mismas para ocupar un empleo que implique cambio de la localidad de residencia.

Todas estas medidas han sido introducidas en la reforma del RDL 5/2002.

5. El compromiso de actividad y la colocación adecuada.

Como se ha apuntado anteriormente, la reforma incluye una obligación más del trabajador, consistente en la firma del compromiso de actividad, así como la obligación de buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad que se determinen por el servicio público de empleo, en su caso dentro de un itinerario de inserción.

El compromiso de actividad comprende buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en la LGSS.

Se considera colocación adecuada la profesión demandada por el trabajador y también aquélla que se corresponda con su profesión habitual, o cualquier otra que e ajuste a sus aptitudes físicas y formativas. En todo caso, se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.

Transcurrido un año de percepción ininterrumpida de las prestaciones, además de las profesiones anteriores, también podrán ser adecuadas otras colocaciones que a juicio del servicio público de empleo puedan ser ejercidas por el trabajador.

Así, la colocación se considerará adecuada cuando se ofrezca en la localidad de residencia del trabajador o en otra localidad situada en un radio inferior a 30 km. Desde la localidad de residencia habitual, salvo que el trabajador acredite que el tiempo mínimo para el desplazamiento, de ida y vuelta, supera dos horas de duración diaria, o que el coste del desplazamiento supone un gasto superior al 20% del salario mensual, o cuando el trabajador tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar de nuevo empleo. La colocación que se ofrezca al trabajador se entenderá adecuada con independencia de la duración del trabajo, indefinida o temporal, o de la jornada de trabajo a tiempo completo o parcial, o de la cotización, o no, por la contingencia de desempleo siempre que implique un salario equivalente al aplicable al puesto de trabajo que se se ofrezca, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho el trabajador, o aunque se trate de trabajaos de colaboración social.

El salario del puesto adecuado no puede ser inferior en ningún caso al SMI descontándole los gastos de desplazamiento.

 

 

 

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